TEXTO DE LA ORDENANZA FISCAL Nº. 03 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades reconocidas en los artículos 133 y art. 142 de la Constitución y del art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio, que regirá en el ámbito territorial de la Comarca de Somontano de Barbastro de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza Fiscal, y que atienden a lo prevenido en la Ley 25/1988, de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público.

Artículo 2º.- Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta Tasa, la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en el ámbito territorial de la Comarca de Somontano de Barbastro, consistente en la prestación de atenciones de carácter personal y doméstico, a los ciudadanos y/o familias que sigan residiendo en el domicilio propio, cuando se halle en situaciones en las que no sea posible la realización por sí mismos de sus actividades habituales, o en situaciones de conflicto socio – familiar para algunos de sus miembros, con la finalidad de mantener la autonomía de los mismos, garantizando los deseables niveles de vida y convivencia.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, que resulten beneficiadas por los servicios de Ayuda a Domicilio. Podrán ser beneficiarios quienes estando empadronados y residiendo en el ámbito geográfico de la Comarca no puedan con sus propios medios realizar las actividades de la vida diaria. Excepcionalmente podrán ser tenidas en cuenta otras situaciones graves de necesidad.

Artículo 4º Responsables.

Son responsables solidarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo los familiares del beneficiario que estén obligados a la prestación legal de alimentos.

Artículo 5º CUOTA TRIBUTARIA.

a) La Tasa se exigirá con arreglo a una Tarifa o Cuota.

La cuota mensual se calculará con arreglo a la siguiente tabla de Ingresos Económicos de la Unidad Familiar, partiendo del importe anual de las Pensiones Mínimas:

P.N.C. ( Pensión No Contributiva) 276,30.-€
P.M.J. - s/c (Pensión Mínima de Jubilación, s/c) 411,76.-€
P.M.J. - c/c (Pensión Mínima de Jubilación, c/c) 484,89.-€

TRAMOS DE INGRESOS ECONÓMICOS DE LA UNIDAD FAMILIAR

Para el cálculo de las cuotas por los Beneficiarios se tendrán en cuenta los Ingresos Económicos de la Unidad Familiar y el Número de Miembros que la componen, por lo que se aplica a los ingresos un ÍNDICE CORRECTOR, en función del número de personas de la
Unidad Familiar:

* Por cada miembro más de la familia, el índice corrector se aumenta den 0,30.-.
* Si algún miembro de la familia fuera minusválido, éste contará como dos miembros de la familia a la hora de aplicar el Indice Corrector.

a) Se establece una cuota mínima por prestación del S.A.D. de 5.-€/mes de servicio, salvo situaciones graves de necesidad.

b) A propuesta del S.S.B. y previo informe de éste, podrán quedar exentos del pago de la cuota correspondiente, aquellos casos en los que concurran circunstancias especiales.

c) Estas Cuotas se revalorizarán anualmente en base al incremento del I.P.C. Oficial. El IPC que se tomará para este incremento corresponde al último porcentaje oficial fijado por el Instituto Nacional de Estadística a 31 de agosto de 2017: 1,6 %.

Artículo 6º.- Período Impositivo.

El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

Artículo 7º. Gestión.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde a la Comarca.

Artículo 8º Normas de aplicación.

Para lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 38/1998, de 28 de Diciembre, Ley General Tributaria y demás normas legales concordantes y complementarias.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones tributarias.

En lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará en régimen regulado en la Ley General Tributaria y en sus disposiciones complementarias y de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y empezará a regir el día 1 de Enero de 2004, y estará vigente en tanto no se apruebe su modificación o derogación.

 

Ordenanza Fiscal 03

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